TEORÍA PURA DE LA REPÚBLICA – LIBRO TERCERO. Capítulo VI. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO (XXIII).

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     «El mecanismo de Montesquieu necesita ser puesto al día, acoplado a la nueva realidad de los desequilibrados poderes públicos, con el equilibrio estable de nuevas instituciones inteligentes que, en la senda de la astucia de la razón hegeliana, doten de honda nacional al pequeño poder legislativo y retiren de la frente del gigantesco ejecutivo la visera del casco estatal que la protege El fiel de la balanza de poder volvería a señalar el punto de equilibrio, si los dos platillos recobran la igualdad de su peso inicial, sin necesidad de retirar poderes en el platillo del Estado, ni ampliar los de la Nación en el otro, es decir, sin disminuir las competencias del Gobierno, ni aumentar las de la representación de la Sociedad. Sólo se necesitaría introducir un resorte institucional de orden cualitativo, en virtud del cual, sea cual sea la diferencia cuantitativa entre los dos platillos, el fiel de la romana política permaneciera siempre vertical.

     A causa de su simplicidad, la mayoría de los descubrimientos tecnológicos producen la extrañeza de que a nadie antes se le hubiera ocurrido una solución tan evidente como sencilla. Los descubrimientos institucionales en el mundo político son muy raros. La mayoría son de origen anónimo, o de ideas comunes que fueron refinadas por pensadores de talento como Locke, Montesquieu o von Stein, y por estadistas imaginativos, como Bismark. Se suele creer la tópica falsedad de que en la política todo está inventado. Y cualquier propuesta institucional innovadora se toma por arbitrismo. Pero lo único que está demostrado a ciencia cierta es la ausencia de libertad política y la presencia de la corrupción en todos los pueblos europeos, incluso en los que se han prevenido contra ella mediante la separación de poderes, como en Suiza. Este hecho justifica la búsqueda de soluciones que no dependan de la buena voluntad ni de la moral de los actores políticos.

     En la Teoría Pura de la Democracia propuse un mecanismo institucional que aseguraría el permanente equilibrio entre los dos poderes del Estado, basado en el temor reciproco a la libre revocación de uno por el otro. La Teoría Pura de la República lo hace suyo. En el caso límite de que la Cámara de Representantes no pueda frenar o impedir el abuso de poder del Gobierno, sin necesidad de más explicaciones a los representados, la mayoría absoluta de la representación nacional puede acordar la destitución del Jefe del Estado y Presidente del Gobierno, a condición de que la misma Ley que lo disponga incluya la disolución de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones legislativas y presidenciales. En el caso contrario, si el Poder ejecutivo considera bloqueada sistemáticamente su iniciativa legislativa, sin necesidad de más explicaciones a los gobernados, puede decretar la disolución de la Cámara, a condición de que el Decreto que lo disponga acuerde a la vez la dimisión del Jefe del Estado-Presidente y de su gobierno, convocando nuevas elecciones presidenciales y legislativas.»

 

 

Antonio García-Trevijano Forte

TEORÍA PURA DE LA REPÚBLICA

LIBRO TERCERO. Capítulo VI. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.

TEORÍA PURA DE LA REPÚBLICA – LIBRO TERCERO. Capítulo VI. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO (IV).

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     «El poder ejecutivo del Estado, que ya no está moderado por la religión ni por el consejo de sabios humanistas, como en el Antiguo Régimen, no encuentra frenos anclados en las potestades de legislar y de juzgar, como exigía Montesquieu y realizó la Constitución de los EEUU. Si el poder legislativo y la potestad judicial estuvieran radicalmente separados del poder ejecutivo, no sólo podrían impedir institucionalmente los abusos y corrupciones del nuevo soberano, el partido estatal gobernante, sino instituir la potencia superior de la libertad política colectiva. Cosa que ningún país europeo ha conseguido todavía, salvo Suiza.

     Antes de entrar en el análisis del poder ejecutivo, según la perspectiva de la libertad política, conviene recordar que la experiencia del Estado de Partidos ha sido muchísimo peor que la del parlamentarismo, a pesar de que este régimen liberal tampoco conoció la separación de poderes.

     Para comparar dos formas de gobierno tan diferentes como la parlamentaria y la de partidos, se han de abstraer los cambios sociales causados por la evolución demográfica, económica, cultural y técnica de la sociedad gobernada que no sean debidos al factor político. En algunos aspectos, como el de la sanidad y la duración media de vida, se han sobrepasado los niveles alcanzados en el antiguo parlamentarismo, pero esto no quiere decir que ese progreso haya sido debido al Estado de Partidos, sino que los Regímenes actuales han podido disfrutar de los avances científicos en medicina y tecnología curativa, y de la mejora en dieta alimenticia. Al mismo tiempo, el nivel de vida crecía desde la guerra mundial con los progresos industriales y tecnológicos en la economía productiva, y con el aumento del gasto familiar en la economía de consumo. La incidencia decisiva de los recursos estatales destinados a la asistencia social no ha sido debida a la partidocracia, sino a la continuidad en ella de los derechos sociales otorgados por las dictaduras fascistas y a la decisiva contribución de EEUU a la reconstrucción de Europa occidental.”

 

Antonio García-Trevijano Forte

TEORÍA PURA DE LA REPÚBLICA

LIBRO TERCERO. Capítulo VI. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.

TEORÍA PURA DE LA REPÚBLICA – LIBRO TERCERO. Capítulo V. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE JUSTICIA. AUTORIDAD Y POTESTAD JUDICIAL (VII).

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     “Cumplidas la cinco condiciones de imparcialidad de la judicatura, se puede entrar en el examen de esa cosa que tan extrañamente se llama poder judicial, no porque juzga según la ley y haga ejecutar lo juzgado, eso no sería poder sino facultad, sino porque se le supone a la judicatura tener un poder de resistencia a las injerencias del poder ejecutivo o el legislativo en la propia función jurisdiccional. Lo cual presupone la necesidad de una corporación judicial independiente. La primera vez que se consideró como poder del Estado a la potestad de la función judicial, en las cosas que dependen del derecho civil, fue en este párrafo de Montesquieu. “Existen en cada Estado tres clases de poderes: la potestad legislativa, la potestad ejecutiva de los cosas que proceden del derecho de gentes y la potestad ejecutiva de aquellas que dependen del derecho civil. Se dará a ésta ultima el nombra de potestad de juzgar y la otra se llamará simplemente potestad ejecutiva del Estado” (Esprit des Lois, lib. IX, cap. VI).

     Cuando Montesquieu reinterpretó de este modo a Locke, ya había sido dictada el Acta de Establecimiento de 1700, que garantizaba la continuación de los jueces ingleses que observasen buena conducta. Preocupado por su propia situación de magistrado, quiso afirmar la independencia de la judicatura francesa con dos variaciones en la doctrina de Locke: si la función del ejecutivo era aplicar las leyes, este poder pertenece a los jueces, y si el poder federativo garantizaba la paz externa por la fuerza de defensa interna, este poder pertenece al Gobierno. El propio Montesquieu aclaró que el llamado poder judicial no era una potestad comparable a la de legislar o gobernar.”

 

Antonio García-Trevijano Forte

TEORÍA PURA DE LA REPÚBLICA

LIBRO TERCERO. Capítulo V. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE JUSTICIA. AUTORIDAD Y POTESTAD JUDICIAL.