TEORÍA PURA DE LA REPÚBLICA – LIBRO TERCERO. Capítulo V. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE JUSTICIA. AUTORIDAD Y POTESTAD JUDICIAL (VIII).

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     “No se trataba de concebir el poder judicial como un poder moderado y neutral. Ningún poder puede ser absolutamente neutral, aunque lo pretenda, sin dejar de ser en absoluto poder. Lo sustancial de la doctrina de separación de poderes, en lo referente al judicial, consiste en que no habrá poder judicial alguno si éste no tiene el control de la constitucionalidad de las leyes. Y eso no se consigue por el hecho de que la Constitución invente un Tribunal Constitucional ad hoc, donde sus miembros son elegidos y pueden ser revocados por el legislativo, el ejecutivo, o por los partidos estatales.

     Los Tribunales Constitucionales hoy existentes en Europa, sobre el antecedente del Jury propuesto por Sieyès, son última instancia jurídica del Estado de Partidos, último recurso político del poder partidista para corregir las sentencias del Tribunal Suprem0 que se desvíen de la ortodoxia que asegura el equilibrio, en la sociedad gobernada, de la relación de fuerza entre los partidos estatales. Esos Tribunales Constitucionales suponen un gravísimo atentado a la independencia judicial y una afrenta al Tribunal Supremo. Por ese motivo, la Teoría Pura de la República Constitucional pone la primera condición de la independencia judicial en la facultad de examinar, desde la primera instancia, la constitucionalidad de las leyes invocadas en el juicio. Y por eso añade también la necesidad de que el órgano supremo de la jurisdicción (TS) y del que gobierne la Corporación judicial, no puedan ser nombrados, en todo ni en parte, por los partidos estatales, por el poder legislativo ni por el ejecutivo.”

 

Antonio García-Trevijano Forte

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LIBRO TERCERO. Capítulo V. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE JUSTICIA. AUTORIDAD Y POTESTAD JUDICIAL.

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